Los Estados de excepción constitucional también conocidos como Estados de Emergencia están regulados en la Constitución Política del Estado, en los artículos 39 y siguientes, éstos son mecanismos a través de los cuales se altera la situación de normalidad y regularidad de los derechos y libertades de las personas garantizadas, debido a razones extraordinarias y graves con la finalidad de proteger el bien mayor.
Los estados de emergencia contemplan 4 situaciones diferentes según el origen del riesgo para el país y otorgan a las autoridades atribuciones disímiles, según sea el caso.
Se clasifican en:
- Estado de Asamblea (guerra externa)
- Estado de sitio (guerra interna grave, conmoción interior)
- Estado de Emergencia (Grave alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad de la nación, derivadas de fuerzas de origen interno o externo); y
- Estado de Catástrofe (calamidad pública).
Cabe destacar que la medida decretada es el ESTADO DE CATÁSTROFE, que se encuentra establecido en la “Ley Orgánica Constitucional de los Estados de excepción”, el que dispone en su artículo 4 que: “Declarado el estado de emergencia, las facultades conferidas al Presidente podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Jefes de Defensa Nacional, que se designe…”
De esta forma durante el estado de catástrofe, el Jefe de la Defensa Nacional, tendrá los siguientes deberes y atribuciones (artículo 7, del mismo cuerpo legal):
- Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción.
- Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella.
- Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros.
- Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes.
- Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada.
- Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público.
- Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública.
- Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población.
- Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y
- Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.
¿QUÉ IMPLICA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN?
- Restringir las libertades de locomoción y de reunión.
- Disponer requisiciones de bienes.
- Establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
- Adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo “que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada”.
Cabe destacar que el jefe de defensa, en estado de emergencia, puede decretar toque de queda, el que debe informar previamente a la ciudadanía, señalando el horario, zona urbana y duración de éste.
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